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LEY 18.490 (S.O.A.P.)

AREAL LEGAL
 

LEY Nº 18.490
DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES CAUSADOS POR
VEHICULOS MOTORIZADOS



TITULO PRELIMINAR


Artículo 1º.-
Todo vehículo motorizado que para transitar por las vías públicas del territorio nacional requiera de un permiso de circulación, deberá estar asegurado contra el riesgo de accidentes personales aque se refiere esta ley. Además, si el vehículo no contare con un seguro por los daños personales y materiales causados con ocasión de un accidente de tránsito, el vehículo conducido quedará gravado con prenda sin desplazamiento y será puesto a disposición del tribunal respectivo, de forma de responder por las indemnizaciones contempladas en esta ley.

Este seguro no se exigirá a los vehículos de transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, caso en el cual podrán ser contratados con empresas aseguradoras nacionales o extranjeras, que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas .
Tampoco se exigirá dicho seguro a los vehículos motorizados con matrícula extranjera que ingresen provisoria o temporalmente al país. Con todo, si uno de éstos interviniere en un accidente de tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso temporal del vehículo expedida por el Servicio de Aduanas o el tríptico respectivo, para el sólo efecto de ponerlo a disposición del Tribunal competente.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entiende por vehículo motorizado aquél que normalmente está destinado a desplazarse en el medio terrestre, con propulsión propia, que se encuentre por su naturaleza destinado al transporte o traslado de personas o cosas y sujeto a la obligación de obtener permiso de circulación para transitar.
Los remolques, acoplados, casas rodantes u otros similares, que carezcan de propulsión pero que circulen por vías públicas, también se considerarán como vehículos motorizados para los efectos de esta ley, debiendo contar con el seguro obligatorio adicional correspondiente.

Artículo 3º.- No se considerarán como vehículos motorizados para los efectos de esta ley:
1) Los que circulan sobre rieles; 2) Los utilizados exclusivamente dentro de los límites de playas ferroviarias, de una fábrica o en el interior de cualquier lugar cerrado, al cual no tenga acceso el público; 3) Los tractores y otras maquinarias agrícolas, industriales, mineras o de construcción, dedicadas exclusivamente a las tareas para las cuales fueron construidas, salvo que requieran de permiso de circulación, y 4) Los vehículos con tracción animal.

Artículo 4º.- La obligación de contratar el seguro recaerá sobre el propietario del vehículo. Tratándose de remolques, acoplados, casas rodantes o similares, la obligación de contratar el seguro adicional recae sobre el propietario del vehículo tractor. Cuando no se hubiere obtenido elcorrespondiente seguro adicional, el propietario y el conductor del vehículo tractor responderán solidariamente por los daños que causen.

Para tal fin se presumirá que tiene carácter de propietaria la persona a cuyo nombre aparezca inscrito el vehículo en el Registro correspondiente.

Para todos los efectos de esta ley, se considerará como tomador del seguro al propietario o persona que lo hubiere contratado y a quienes durante la vigencia del seguro se les haya transferido o transmitido la propiedad del mismo vehículo.

(1) La ley Nº 18.490, se publicó en el Diario Oficial de 4 de enero de 1986. Modificada por leyes N°s. 18.679, de 31 de diciembre de 1987, 18.681, de 31 de diciembre de 1987, 18.899, de 30 de diciembre de 1989, 19.050, de 22 de marzo de 2001, 19.887, de 18 de agosto de 2003, y 20.227, de 15 de noviembre de 2007.


Artículo 5º.- Los contratos de seguro que se celebren en cumplimiento de esta ley, regirán por todo el plazo de la vigencia señalado en el respectivo certificado, no se resolverán por la falta de pago de las primas, ni podrán terminarse anticipadamente por decisión de las partes. Sólo por sentencia judicial ejecutoriada se podrá poner término al contrato antes de la fecha de su vencimiento.

El pago de las indemnizaciones que afecten una póliza no significará reducción de las sumasaseguradas ni de responsabilidad, la que continuará en vigor por todo el plazo para el cual fue contratada, sin necesidad de rehabilitación ni pago de primas adicionales.

Artículo 6º.- En el seguro de accidentes personales a que se refiere esta ley, el pago de las correspondientes indemnizaciones se hará sin investigación previa de culpabilidad, bastando la solademostración del accidente y de las consecuencias de muerte o lesiones que éste originó a la víctima.

Artículo 7º.- Derogado

Artículo 8º.- En caso de siniestro, el conductor o propietario del vehículo asegurado o sus representantes estarán obligados a dar aviso escrito a la entidad aseguradora dentro de treinta días, contados desde que tenga noticia del accidente, salvo caso de impedimento debidamente justificado. Asimismo, deberá dejar inmediata constancia en la unidad policial más cercana de todo accidente en que participe el vehículo asegurado, exhibiendo el certificado de seguro correspondiente.

Artículo 9º.- El seguro establecido en esta ley se podrá contratar en cualquiera de las entidades aseguradoras autorizadas para cubrir riesgos comprendidos en el primer grupo de acuerdo con el artículo 8º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de Hacienda, de 1931.

Artículo 10.- En la cobertura de accidentes personales, las víctimas de un accidente de tránsito y sus beneficiarios tendrán acción contra el asegurador, no siéndoles oponibles las excepciones que éste pueda alegar contra el tomador del seguro que se basen en hechos o circunstancias imputables a este último.

Artículo 11.- El asegurador podrá repetir contra el tomador del seguro por cualquier cantidad que haya debido abonar como indemnización en los términos de esta ley, cuando concurran circunstancias que digan relación con la eficacia del contrato de seguro o con el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el tomador que, en otro caso, habrían autorizado al asegurador para no pagar la respectiva indemnización.

Asimismo, el asegurador podrá repetir contra el propietario de un vehículo que, no contando con seguro vigente, lo hubiera hecho responsable del pago de cualquier cantidad por concepto de las indemnizaciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que determine, en
definitiva, el tribunal competente.

Artículo 12.-
En caso de accidentes del tránsito en que hayan participado dos o más vehículos, cada entidad aseguradora será responsable de las indemnizaciones correspondientes a las personas transportadas en el vehículo por ella asegurado.

En caso de peatones, personas no transportadas o cuando no fuere posible establecer en cual vehículo viajaban los afectados, todos los aseguradores intervinientes serán responsables solidariamente de las indemnizaciones de mayor monto que correspondan a dicha persona o sus beneficiarios, sin perjuicio de que, en definitiva, el pago debe ser financiado entre dichos aseguradores por partes iguales.

En este último caso, el asegurador que hubiere pagado tendrá derecho a repetir contra los demás para exigirles su correspondiente participación, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de los convenios que al efecto puedan celebrar los aseguradores entre sí.

Artículo 13.- Las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones por accidentes personales contempladas en esta ley, prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que ocurrió el accidente o a partir de la muerte de la víctima, siempre que aquella haya sucedido dentro del año siguiente al mismo accidente.

La recepción por parte del asegurador de los antecedentes justificativos del pago de cualquiera de las indemnizaciones previstas en este seguro producirá la interrupción de la prescripción, aunque en su presentación se hubieren omitido algunos de los antecedentes a que se refiere el artículo 30.

Artículo 14.- El seguro obligatorio será compatible con cualquier otro de naturaleza voluntaria que exista para responder por accidentes causados por el mismo vehículo y para responder de los accidentes personales que sufran las víctimas.

Artículo 15.- El derecho que según esta ley corresponde a la víctima o a sus beneficiarios, no afectará al que pueda tener, según las normas del derecho común, para perseguir indemnizaciones de los perjuicios de quien sea civilmente responsable del accidente.

El pago recibido como consecuencia de este seguro no implica reconocimiento ni presunción de culpabilidad que pueda perjudicar al propietario o conductor del vehículo asegurado, ni servirá como prueba en tal sentido en caso de ejercitarse acciones civiles o penales. No obstante, los pagos de indemnización efectuados en virtud de este seguro, se imputarán o deducirán de los que pudiese estar obligado a hacer el propietario o conductor del vehículo asegurado en razón de la responsabilidad civil que respecto a los mismos hechos y de las mismas personas, le pueda corresponder según las normas del derecho común.

Artículo 16.- El asegurador que pagare las indemnizaciones previstas en esta ley podrá recuperar lo pagado de quien sea civilmente responsable del accidente, salvo que éste fuere el tomador del seguro. Contra este último podrá dirigirse para repetir lo pagado bajo la cobertura de accidentes personales, cuando el accidente lo hubiere producido dolosamente.

Artículo 17.- La contratación del seguro obligatorio deberá constar en un certificado que hará las veces de póliza, del cual se entenderá que forman parte integrante las condiciones y cláusulas que la Superintendencia apruebe conforme al artículo 21.

En dicho certificado, cuya forma y contenido se fijará por la Superintendencia de Valores y Seguros, deberá constar la individualización del vehículo, el nombre del tomador del seguro, el nombre de la entidad aseguradora, el número de póliza, el inicio y término de vigencia del seguro y la firma de un apoderado del asegurador que haya emitido el documento.

El aludido certificado se considerará como prueba suficiente de la contratación del seguro obligatorio.

Artículo 18.- Para los efectos de que cualquier persona pueda saber si un vehículo cuenta con el correspondiente seguro, las entidades aseguradoras deberán requerir la anotación de las pólizas que hubieren otorgado y de sus adicionales, en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, en la forma que éste determine.

Artículo 19.- La transferencia o transmisión de la propiedad del vehículo que haya tenido lugar dentro de la vigencia del contrato de seguro, producirá la cesión automática del seguro sin alteración de la cobertura hasta el término de la vigencia de la póliza. En todo caso, el asegurado deberá comunicar esta circunstancia al asegurador dentro del plazo de cinco días de ocurrido el hecho.

Artículo 20.- Las Municipalidades no podrán otorgar permisos de circulación provisorios o definitivos a vehículos motorizados, sin que se les exhiba el certificado que acredite la contratación del seguro obligatorio de accidentes personales del respectivo vehículo.

El vencimiento de la póliza no podrá ser nunca anterior al término del plazo de permiso de circulación que se otorgue al respectivo vehículo.

Artículo 21.- Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros aprobar el modelo de póliza correspondiente al seguro obligatorio a que se refiere esta ley, quedando facultada para modificarlo cuando lo estime necesario. Tanto el modelo de la póliza como sus modificaciones deberán ser publicados en el Diario Oficial.

Artículo 22.- Las entidades aseguradoras que contraten el seguro obligatorio tendrán derecho a requerir los certificados de las anotaciones que consten en el Registro Nacional de Conductores.

A solicitud de la misma entidad aseguradora, de un liquidador de siniestros, de la víctima del accidente de tránsito o familiar o beneficiario contemplado en esta ley o de cualquier persona o institución beneficiaria del seguro, el tribunal competente o el Ministerio Público, en su caso, otorgará un certificado en el cual se consignen los datos del accidente de tránsito.

Artículo 23.- Las pólizas o certificados de seguro que se emitan conforme a esta ley y las primas y demás operaciones vinculadas al seguro obligatorio estarán exentos de todo impuesto, tasa o gravámenes, cualquiera que fuere su naturaleza.

TITULO I
Del seguro de accidentes personales

Artículo 24.-
El seguro obligatorio de accidentes personales cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes en que intervengan el vehículo asegurado, sus remolques o sus cargas.

Este seguro cubrirá tanto al conductor del vehículo como a las personas que estén siendo transportadas en él y cualesquier tercero afectado.

Para los efectos de esta ley, se considerará igualmente que son terceros afectado, las personas transportadas en un vehículo no asegurado que hubiera intervenido en un accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario del vehículo no asegurado.

Artículo 25.- El seguro de accidentes personales garantizará las siguientes indemnizaciones:
1) Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de muerte;
2) Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente total;
3) Una cantidad equivalente de hasta 200 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo el monto definitivo ser una proporción de dicha indemnización máxima, según la clasificación que al efecto se haga en la póliza, y
4) Una cantidad equivalente de hasta 300 unidades de fomento por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación. Estas 300 unidades de fomento se destinarán sólo al pago de los gastos señalados precedentemente.

Las incapacidades temporales de cualquier especie no darán derecho a otra indemnización que la señalada en el número 4 del inciso anterior.

La indemnización de los gastos de atención médica, quirúrgica y hospitalización no podrá exceder de los montos que señale la póliza.

Artículo 26.- Las indemnizaciones por muerte, incapacidad permanente total e incapacidad permanente parcial, no son acumulables. Si liquidada una incapacidad permanente, la víctima o asegurado falleciera a consecuencia del mismo accidente, el asegurador liquidará la indemnización por muerte, previa deducción del monto ya pagado por la incapacidad permanente total o parcial.

No se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de incapacidad total las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica.

En caso de incapacidad permanente parcial, no se podrán deducir los referidos gastos pero su monto sumado a la indemnización que corresponda percibir por dicha incapacidad, no podrá exceder de la suma asegurada.

Artículo 27.- Para los efectos de esta ley se entenderá como incapacidad permanente total aquella que produce a la víctima la perdida de, a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo como consecuencia del debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales.

Por incapacidad permanente parcial se entenderá aquella que produce a la víctima una pérdida igual o superior al treinta por ciento pero inferior a las indicadas dos terceras partes de su capacidad de trabajo.

Artículo 28.- La naturaleza y grado de incapacidad serán determinados por el médico tratante; si la compañía de seguros, a través de su propio médico discrepare, la discrepancia será resuelta por la Comisión de Medicina Preventiva o Invalidez correspondiente al domicilio del asegurado. No obstante lo anterior, la compañía estará obligada al pago de lo no disputado.

Artículo 29.- El asegurador tendrá siempre el derecho a examinar a la persona lesionada por intermedio del facultativo que al efecto designe, pudiendo adoptar todas las medidas tendientes a la mejor y más completa investigación de aquellos puntos que estime necesarios para establecer el origen, naturaleza y gravedad de las lesiones.

Dicha investigación o la determinación de la naturaleza y grado de incapacidad referida en el artículo anterior no deberá exceder de treinta días corridos desde su presentación.
En caso de negativa de la persona lesionada a someterse a dicho examen, el asegurador quedará liberado de pagar la correspondiente indemnización.

Artículo 30.- Las indemnizaciones previstas en esta ley en relación con el seguro de accidentes personales se pagarán al beneficiario respectivo dentro del plazo de 10 días siguientes a la presentación de los antecedentes que a continuación se indican:

1. Certificado otorgado por Carabineros de Chile en el cual se consignen los datos del accidente de tránsito, de acuerdo al parte enviado al Tribunal competente;

2. En caso de muerte, certificado de defunción de la víctima y, en el mismo evento, libreta de familia, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento u otros documentos que acrediten legalmente la calidad de beneficiario del seguro;

3. En caso de incapacidad, certificado que acredite la naturaleza y grado de ella, y

4. Comprobantes que acrediten el valor o el precio de la atención, recuperación y rehabilitación médica y dental de cualquier orden, y de la farmacéutica a que haya debido someterse la víctima como consecuencia de las lesiones sufridas.

Artículo 31.- En caso de muerte, serán beneficiarias del seguro las personas que a continuación se señalan, en el siguiente orden de precedencia:

a) El cónyuge sobreviviente;

b) Los hijos menores de edad legítimos, naturales o adoptivos;

c) Los hijos mayores de edad, legítimos, naturales o adoptivos;

d) Los padres legítimos o naturales;

e) La madre de los hijos naturales de la víctima, y

f) A falta de las personas indicadas en el inciso precedente, la indemnización corresponderá a quien acredite la calidad de heredero.

Artículo 32.- Los pagos de la indemnización en caso de lesiones se efectuarán directamente a la víctima o asegurado, o, en caso de imposibilidad de éste, a quién lo represente; en su defecto, a las mismas personas y en el mismo orden señalado en el artículo anterior.

El pago de los gastos de hospitalización y atención médica, quirúrgica o farmacéutica, también se podrán hacer en forma directa al Servicio de Salud o a la entidad previsional u hospitalaria, que acredite haber prestado a la víctima el correspondiente servicio. Dicho pago se hará con preferencia a cualesquiera pagos o reembolsos a que tenga derecho la víctima o asegurado por otros sistemas de seguro o previsión, los que concurrirán por la parte no pagada y hasta el monto efectivo de dichos gastos.

Artículo 33.- Las indemnizaciones y prestaciones previstas por este seguro obligatorio se pagarán con preferencia a cualquiera otra que favorezca a la víctima o a sus beneficiarios en virtud de coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que provenga de la legislación sobre accidentes del trabajo, las que se pagarán en la parte no cubierta por el seguro de la presente ley.

Artículo 34.- Sólo quedan excluidos de la cobertura del seguro obligatorio, los siguientes casos de muerte o lesiones corporales:

1. Los causados en carreras de automóviles y otras competencias de vehículos motorizados;

2. Los ocurridos fuera del territorio nacional;

3. Los ocurridos como consecuencia de guerras, sismos y otros casos fortuitos enteramente extraños a la circulación del vehículo,

4. El suicidio y la comisión de lesiones autoinferidas.

TITULO II (Artículos 35 al 38 bis) Derogado

TITULO III
Disposiciones varias
Artículo 39.-
(2)
Artículo 40.- (3)
Artículo 41.- (4)

(2) El artículo 39 de esta ley reemplazó al artículo 19 de la ley Nº 16.426, siendo a su vez, este último artículo derogado por el artículo 13 inciso 4º de la ley Nº 18.679, de 31 de diciembre de 1987, a contar del 1º de enero de 1990.  (3) Este artículo introdujo modificaciones a la ley Nº 18.290, sobre Ley de Tránsito, relativas al título III y a los artículos 45, 50, 185, 192, 197 y 198. (4) Este artículo agregó un inciso tercero al artículo 4º de la ley Nº 18.287, de 31 de diciembre de 1984, que establece

Artículo 42.- Los créditos de los asegurados por indemnizaciones de siniestros ocurridos antes de la fecha de declaratoria de quiebra y cuyo pago se encuentre pendiente, gozarán de un privilegio especial por sobre todo otro crédito, incluidos los de primera clase, sobre todos los bienes del fallido.

El Síndico pagará dichos créditos con cargo a los primeros fondos del fallido de que pueda disponer, sin que sea necesario que los respectivos acreedores verifiquen tales créditos en la quiebra.

Los pagos que se efectúen en conformidad con lo dispuesto en el presente artículo no quedarán sin efecto por las demandas de acreedores de mejor derecho.

Los asegurados cuyos contratos a la fecha de la declaratoria de quiebra se encontraren vigentes, podrán verificar la cantidad del equivalente a la prima no consumida hasta la fecha de expiración de los mismos. Estos créditos gozarán de la preferencia establecida en el artículo 2472, Nº 5, del Código Civil.

Artículo 43.- Derogado
Artículo 44.- (5)
Artículo 45.- (6)

procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, el cual señala: "En los casos de lesiones leves o daños a los vehículos producidos en accidentes del tránsito, la denuncia deberá indicar, además, los siguientes datos del certificado de póliza del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados vigente: nombre de la compañía aseguradora, número y vigencia del certificado de póliza y nombre del tomador.".
(
5) Este artículo derogó el D.L. Nº 3.252, de 1980, el D.F.L. Nº 151, de 1981, de Hacienda, y toda otra disposición legal o reglamentaria contraria a materias relacionadas con el seguro obligatorio.
(
6) Este artículo facultó al Presidente de la República por el plazo de un año - hasta el 2 de enero de 1987- para fijar el texto refundido sobre normas de seguro obligatorio, no haciendo uso el Poder Ejecutivo de esta facultad.

 
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