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LEY Nº 18.490
DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES CAUSADOS POR
VEHICULOS MOTORIZADOS
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1º.-
Este seguro no se exigirá a los vehículos de transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, caso en el cual podrán ser contratados con empresas aseguradoras nacionales o extranjeras, que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas .
Tampoco se exigirá dicho seguro a los vehículos motorizados con matrícula extranjera que ingresen provisoria o temporalmente al país. Con todo, si uno de éstos interviniere en un accidente de tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso temporal del vehículo expedida por el Servicio de Aduanas o el tríptico respectivo, para el sólo efecto de ponerlo a disposición del Tribunal competente.
Artículo 2º.-
Los remolques, acoplados, casas rodantes u otros similares, que carezcan de propulsión pero que circulen por vías públicas, también se considerarán como vehículos motorizados para los efectos de esta ley, debiendo contar con el seguro obligatorio adicional correspondiente.
Artículo 3º.-
1) Los que circulan sobre rieles; 2) Los utilizados exclusivamente dentro de los límites de playas ferroviarias, de una fábrica o en el interior de cualquier lugar cerrado, al cual no tenga acceso el público; 3) Los tractores y otras maquinarias agrícolas, industriales, mineras o de construcción, dedicadas exclusivamente a las tareas para las cuales fueron construidas, salvo que requieran de permiso de circulación, y 4) Los vehículos con tracción animal.
Artículo 4º.-
Para tal fin se presumirá que tiene carácter de propietaria la persona a cuyo nombre aparezca inscrito el vehículo en el Registro correspondiente.
Para todos los efectos de esta ley, se considerará como tomador del seguro al propietario o persona que lo hubiere contratado y a quienes durante la vigencia del seguro se les haya transferido o transmitido la propiedad del mismo vehículo.
(1) La ley Nº 18.490, se publicó en el Diario Oficial de 4 de enero de 1986. Modificada por leyes N°s. 18.679, de 31 de diciembre de 1987, 18.681, de 31 de diciembre de 1987, 18.899, de 30 de diciembre de 1989, 19.050, de 22 de marzo de 2001, 19.887, de 18 de agosto de 2003, y 20.227, de 15 de noviembre de 2007.
Artículo 5º.-
El pago de las indemnizaciones que afecten una póliza no significará reducción de las sumasaseguradas ni de responsabilidad, la que continuará en vigor por todo el plazo para el cual fue contratada, sin necesidad de rehabilitación ni pago de primas adicionales.
Artículo 6º.-
Artículo 7º.-
Artículo 8º.-
Artículo 9º.-
Artículo 10.-
Artículo 11.-
Asimismo, el asegurador podrá repetir contra el propietario de un vehículo que, no contando con seguro vigente, lo hubiera hecho responsable del pago de cualquier cantidad por concepto de las indemnizaciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que determine, en
definitiva, el tribunal competente.
Artículo 12.-
En caso de peatones, personas no transportadas o cuando no fuere posible establecer en cual vehículo viajaban los afectados, todos los aseguradores intervinientes serán responsables solidariamente de las indemnizaciones de mayor monto que correspondan a dicha persona o sus beneficiarios, sin perjuicio de que, en definitiva, el pago debe ser financiado entre dichos aseguradores por partes iguales.
En este último caso, el asegurador que hubiere pagado tendrá derecho a repetir contra los demás para exigirles su correspondiente participación, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de los convenios que al efecto puedan celebrar los aseguradores entre sí.
Artículo 13.-
La recepción por parte del asegurador de los antecedentes justificativos del pago de cualquiera de las indemnizaciones previstas en este seguro producirá la interrupción de la prescripción, aunque en su presentación se hubieren omitido algunos de los antecedentes a que se refiere el artículo 30.
Artículo 14.-
Artículo 15.-
El pago recibido como consecuencia de este seguro no implica reconocimiento ni presunción de culpabilidad que pueda perjudicar al propietario o conductor del vehículo asegurado, ni servirá como prueba en tal sentido en caso de ejercitarse acciones civiles o penales. No obstante, los pagos de indemnización efectuados en virtud de este seguro, se imputarán o deducirán de los que pudiese estar obligado a hacer el propietario o conductor del vehículo asegurado en razón de la responsabilidad civil que respecto a los mismos hechos y de las mismas personas, le pueda corresponder según las normas del derecho común.
Artículo 16.-
Artículo 17.-
En dicho certificado, cuya forma y contenido se fijará por la Superintendencia de Valores y Seguros, deberá constar la individualización del vehículo, el nombre del tomador del seguro, el nombre de la entidad aseguradora, el número de póliza, el inicio y término de vigencia del seguro y la firma de un apoderado del asegurador que haya emitido el documento.
El aludido certificado se considerará como prueba suficiente de la contratación del seguro obligatorio.
Artículo 18.-
Artículo 19.-
Artículo 20.-
El vencimiento de la póliza no podrá ser nunca anterior al término del plazo de permiso de circulación que se otorgue al respectivo vehículo.
Artículo 21.-
Artículo 22.-
A solicitud de la misma entidad aseguradora, de un liquidador de siniestros, de la víctima del accidente de tránsito o familiar o beneficiario contemplado en esta ley o de cualquier persona o institución beneficiaria del seguro, el tribunal competente o el Ministerio Público, en su caso, otorgará un certificado en el cual se consignen los datos del accidente de tránsito.
Artículo 23.-
TITULO I
Del seguro de accidentes personales
Artículo 24.-
Este seguro cubrirá tanto al conductor del vehículo como a las personas que estén siendo transportadas en él y cualesquier tercero afectado.
Para los efectos de esta ley, se considerará igualmente que son terceros afectado, las personas transportadas en un vehículo no asegurado que hubiera intervenido en un accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario del vehículo no asegurado.
Artículo 25.-
1) Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de muerte;
2) Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente total;
3) Una cantidad equivalente de hasta 200 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo el monto definitivo ser una proporción de dicha indemnización máxima, según la clasificación que al efecto se haga en la póliza, y
4) Una cantidad equivalente de hasta 300 unidades de fomento por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación. Estas 300 unidades de fomento se destinarán sólo al pago de los gastos señalados precedentemente.
Las incapacidades temporales de cualquier especie no darán derecho a otra indemnización que la señalada en el número 4 del inciso anterior.
La indemnización de los gastos de atención médica, quirúrgica y hospitalización no podrá exceder de los montos que señale la póliza.
Artículo 26.-
No se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de incapacidad total las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica.
En caso de incapacidad permanente parcial, no se podrán deducir los referidos gastos pero su monto sumado a la indemnización que corresponda percibir por dicha incapacidad, no podrá exceder de la suma asegurada.
Artículo 27.-
Por incapacidad permanente parcial se entenderá aquella que produce a la víctima una pérdida igual o superior al treinta por ciento pero inferior a las indicadas dos terceras partes de su capacidad de trabajo.
Artículo 28.-
Artículo 29.-
Dicha investigación o la determinación de la naturaleza y grado de incapacidad referida en el artículo anterior no deberá exceder de treinta días corridos desde su presentación.
En caso de negativa de la persona lesionada a someterse a dicho examen, el asegurador quedará liberado de pagar la correspondiente indemnización.
Artículo 30.-
1. Certificado otorgado por Carabineros de Chile en el cual se consignen los datos del accidente de tránsito, de acuerdo al parte enviado al Tribunal competente;
2. En caso de muerte, certificado de defunción de la víctima y, en el mismo evento, libreta de familia, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento u otros documentos que acrediten legalmente la calidad de beneficiario del seguro;
3. En caso de incapacidad, certificado que acredite la naturaleza y grado de ella, y
4. Comprobantes que acrediten el valor o el precio de la atención, recuperación y rehabilitación médica y dental de cualquier orden, y de la farmacéutica a que haya debido someterse la víctima como consecuencia de las lesiones sufridas.
Artículo 31.-
a) El cónyuge sobreviviente;
b) Los hijos menores de edad legítimos, naturales o adoptivos;
c) Los hijos mayores de edad, legítimos, naturales o adoptivos;
d) Los padres legítimos o naturales;
e) La madre de los hijos naturales de la víctima, y
f) A falta de las personas indicadas en el inciso precedente, la indemnización corresponderá a quien acredite la calidad de heredero.
El pago de los gastos de hospitalización y atención médica, quirúrgica o farmacéutica, también se podrán hacer en forma directa al Servicio de Salud o a la entidad previsional u hospitalaria, que acredite haber prestado a la víctima el correspondiente servicio. Dicho pago se hará con preferencia a cualesquiera pagos o reembolsos a que tenga derecho la víctima o asegurado por otros sistemas de seguro o previsión, los que concurrirán por la parte no pagada y hasta el monto efectivo de dichos gastos.
Artículo 33.-
Artículo 34.-
1. Los causados en carreras de automóviles y otras competencias de vehículos motorizados;
2. Los ocurridos fuera del territorio nacional;
3. Los ocurridos como consecuencia de guerras, sismos y otros casos fortuitos enteramente extraños a la circulación del vehículo,
4. El suicidio y la comisión de lesiones autoinferidas.
TITULO II (Artículos 35 al 38 bis) Derogado
TITULO III
Disposiciones varias
Artículo 39.-
Artículo 40.-
Artículo 41.-
(2) El artículo 39 de esta ley reemplazó al artículo 19 de la ley Nº 16.426, siendo a su vez, este último artículo derogado por el artículo 13 inciso 4º de la ley Nº 18.679, de 31 de diciembre de 1987, a contar del 1º de enero de 1990. (3) Este artículo introdujo modificaciones a la ley Nº 18.290, sobre Ley de Tránsito, relativas al título III y a los artículos 45, 50, 185, 192, 197 y 198. (4) Este artículo agregó un inciso tercero al artículo 4º de la ley Nº 18.287, de 31 de diciembre de 1984, que establece
Artículo 42.-
El Síndico pagará dichos créditos con cargo a los primeros fondos del fallido de que pueda disponer, sin que sea necesario que los respectivos acreedores verifiquen tales créditos en la quiebra.
Los pagos que se efectúen en conformidad con lo dispuesto en el presente artículo no quedarán sin efecto por las demandas de acreedores de mejor derecho.
Los asegurados cuyos contratos a la fecha de la declaratoria de quiebra se encontraren vigentes, podrán verificar la cantidad del equivalente a la prima no consumida hasta la fecha de expiración de los mismos. Estos créditos gozarán de la preferencia establecida en el artículo 2472, Nº 5, del Código Civil.
Artículo 44.-
Artículo 45.-
procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, el cual señala: "En los casos de lesiones leves o daños a los vehículos producidos en accidentes del tránsito, la denuncia deberá indicar, además, los siguientes datos del certificado de póliza del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados vigente: nombre de la compañía aseguradora, número y vigencia del certificado de póliza y nombre del tomador.".
(5) Este artículo derogó el D.L. Nº 3.252, de 1980, el D.F.L. Nº 151, de 1981, de Hacienda, y toda otra disposición legal o reglamentaria contraria a materias relacionadas con el seguro obligatorio.
(6) Este artículo facultó al Presidente de la República por el plazo de un año -