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PARA QUIENES RIGE ESTE SEGURO
Este seguro obligatorio rige para todo tipo de vehículo motorizado que transita por el territorio nacional y cuyo permiso de circulación pertenezca a alguna comuna de la República de Chile. Las condiciones son las mismas para un vehículo de uso particular como comercial, incluyéndose entre ellos, taxis, buses, minibuses, etc.
Ningún móvil queda exento de responsabilidad en caso de accidente. Si se tratase de un auto con matrícula extranjera su conductor se verá en la obligación de entregar a Carabineros la documentación legal que lo faculta para transitar en territorio nacional y con ello hacerse parte en los Tribunales de Justicia por su probable responsabilidad en algún accidente.
Es relevante tener presente que si un móvil transita sin su seguro obligatorio al día, al ocurrir un accidente los Tribunales de Justicia harán derecho de la prenda sin desplazamiento que autoriza la ley.
(SIC) Artículo 1°.-
Este seguro no se exigirá a los vehículos de transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, caso en el cual podrán ser contratados con empresas aseguradoras nacionales o extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas.
Tampoco se exigirá dicho seguro a los vehículos motorizados con matrícula extranjera que ingresen provisoria o temporalmente al país. Con todo, si uno de éstos interviniere en un accidente de tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso temporal del vehículo expedida por el Servicio de Aduanas o el tríptico respectivo, para el solo efecto de ponerlo a disposición del tribunal competente.
Artículo 2°.-
Los remolques, acoplados, casas rodantes u otros similares, que carezcan de propulsión pero que circulen vías públicas, también se considerarán como vehículos motorizados para los efectos de esta ley, debiendo contar con el seguro obligatorio adicional correspondiente.
Artículo 3°.-
1.-
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Artículo 4°.-
Para tal fin se presumirá que tiene carácter de propietario la persona a cuyo nombre aparezca inscrito el vehículo en el Registro correspondiente.
Para todos los efectos de esta ley, se considerará como tomador del seguro al propietario o persona que lo hubiere contratado y a quienes durante la vigencia del seguro se les haya transferido o transmitido la propiedad del mismo vehículo.